Artículo 28. Registro de lugares de almacenamiento.
Artículo 28 de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. · BOE-A-2010-20049
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-12-31.
Texto consolidado
1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio creará y mantendrá un registro de los permisos de investigación y las concesiones de almacenamiento aprobados, incluyendo información sobre los lugares de almacenamiento cerrados. Para ello, recabará la información necesaria de las Administraciones autonómicas competentes y del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino creará y mantendrá un registro permanente de todos los lugares de almacenamiento cerrados y de los complejos de almacenamiento circundantes, que incluya los mapas y secciones de su extensión espacial y la información disponible que permita valorar si el CO2 almacenado quedará completa y permanentemente confinado.
3. Las Administraciones Públicas mantendrán las relaciones de cooperación necesarias para garantizar la exactitud y coherencia de la información que conste en sus respectivos registros. En particular, las Administraciones autonómicas y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino pondrán a disposición del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la información relativa a los permisos de investigación concedidos y a los lugares de almacenamiento cerrados, respectivamente.
4. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta los registros a que se refiere este artículo en sus procedimientos de planificación, así como cuando autoricen actividades susceptibles de afectar o verse afectadas por el almacenamiento geológico de CO2 en los lugares de almacenamiento registrados. A este respecto, habrá de observarse lo previsto en la disposición adicional primera de esta ley.