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Ley Vigente

Artículo 28. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tránsito ferroviario.

Artículo 28 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria. · BOE-A-2006-8213

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-07-10.

Texto consolidado

1. El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, en caso de perturbación del tránsito ferroviario ocasionada por un accidente, un fallo técnico o cualquier otra incidencia, debe adoptar las medidas necesarias para restablecer la situación de normalidad de la forma menos perjudicial para los intereses de los usuarios del servicio. A tal fin, debe elaborar un plan de contingencias, sin perjuicio de lo establecido por la normativa aplicable en materia de protección civil.

2. El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, si, por cualquier causa, la infraestructura ha quedado inutilizable temporalmente, puede suspender, sin previo aviso, la prestación del servicio ferroviario sobre estas infraestructuras para efectuar, con carácter urgente, las reparaciones necesarias. En este caso, las empresas ferroviarias afectadas no tienen derecho a exigir ninguna compensación ni indemnización, salvo que la causa sea imputable al ente administrador, en los términos que se determinen por reglamento.

3. Las empresas ferroviarias, en los casos establecidos por el presente artículo, están obligadas a poner a disposición del ente administrador de las infraestructuras ferroviarias los recursos que este considere apropiados y a prestarle la colaboración que les requiera.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-07-10.

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