Artículo 28. Perros guía.
Artículo 28 de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras. · BOE-A-1998-20056
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-10-08.
Texto consolidado
(Derogado).
Téngase en cuenta que este artículo queda derogado por la disposición derogatoria de la Ley 11/2019, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2019-6613#dd, con efectos de 8 de octubre de 2019, según establece su disposición final 5.
Redacción anterior:
"Artículo 28. Perros guía.
1. Los perros guía se identificarán con un distintivo de carácter oficial que deberán llevar en lugar visible.
2. Las personas con discapacidad visual u otras que por su discapacidad física o psíquica hiciera preciso que vayan acompañadas de perros guía, podrán acceder con ellos a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público sin que ello conlleve gasto adicional alguno.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma determinará reglamentariamente las condiciones de otorgamiento y los requisitos para la acreditación de dicha identificación, así como los requisitos que han de tener las escuelas especializadas."
Se deroga, con efectos de 8 de octubre de 2019, por la disposición derogatoria de la Ley 11/2019, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2019-6613#dd
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 11/2019, de 3 de abril, de acceso al entorno de las personas usuarias de perro de asistencia en la Comunidad de Castilla y León.