Artículo 28. Licencia de caza.
Artículo 28 de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria. · BOE-A-2006-15162
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-08-03.
Texto consolidado
1. La licencia de caza de Cantabria es el documento de carácter nominal e intransferible cuya posesión es imprescindible para el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Las licencias de caza serán expedidas por la Consejería competente. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de expedición y su periodo de validez.
3. La licencia de caza podrá extinguirse anticipadamente, de conformidad con lo dispuesto en el título X de la presente Ley, a resultas del correspondiente procedimiento sancionador. En tal caso, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva en tanto dure la inhabilitación.
4. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas para homologar los respectivos títulos administrativos de intervención exigidos para la actividad de caza, con base en los principios de reciprocidad y equivalencia de las condiciones requeridas o, en su defecto, arbitrar procedimientos que faciliten la expedición de las licencias de caza.