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Ley Vigente

Artículo 28. Otras estadísticas.

Artículo 28 de la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1995-17370

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-03.

Texto consolidado

1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá autorizar, por motivos de oportunidad o urgencia, la realización de estadísticas no contempladas en el Plan de Estadística o en el Programa Anual. Estas estadísticas tendrán la consideración de oficiales.

2. Las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid podrán realizar, para sus necesidades, estadísticas no incluidas en el Plan o Programa Anual, cumpliendo en todo momento los principios y normas establecidos en la Ley y las que las desarrollen y completen. Cuando tales operaciones estadísticas impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas al margen de las relaciones administrativas propias de sus funciones, necesitarán para realizarlas informe previo y preceptivo del órgano estadístico de la Comunidad de Madrid, en aras de evitar duplicaciones y asegurar la necesaria coordinación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-03.

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