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Ley Vigente

Artículo 28.

Artículo 28 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial. · BOE-A-1992-22500

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-09-24.

Texto consolidado

1. Se entenderá por talla de los peces, la distancia existente desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida y para el cangrejo la comprendida entre los ojos y el extremo de la cola, estando extendida.

2. Deberán devolverse inmediatamente al agua todos los ejemplares capturados que no alcancen la talla mínima que reglamentariamente establezca la Consejería de Agricultura para cada especie.

3. Queda prohibida la posesión, circulación y comercialización de ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida, excepto cuando procedan de Centros de acuicultura autorizados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-09-24.

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