Artículo 28. Efectos de la iniciación del procedimiento de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.
Artículo 28 del Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón. · BOA-d-2015-90531
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-08-07.
Texto consolidado
1. Durante la tramitación de un plan de ordenación de los recursos naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho plan.
2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales, y hasta que esta se produzca, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica, sin informe favorable del órgano ambiental competente. Este informe solo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
3. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá ser sustanciado en un plazo máximo de noventa días.
Más artículos de Decreto Legislativo 1/2015
- ← Artículo 27. Procedimiento de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.
- → Artículo 29. Efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales.
- Ver la norma completa: Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón.