Artículo 28.
Artículo 28 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico. · BOE-A-1975-8450
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1975-04-23.
Texto consolidado
El Gobernador civil, previo informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y oídos los Ayuntamientos afectados, podrá imponer, a tenor de las circunstancias concurrentes, todas o algunas de las medidas siguientes:
a) La obligación de que en las instalaciones fijas debidamente singularizadas por actividades, Empresas, sectores económicos o áreas se utilicen combustibles o fuentes de energía de menor poder contaminante, cuyas características serán fijadas por el Ministerio de Industria, y de que los quemadores utilizados en ellas cumplan las condiciones que reglamentariamente establezca dicho Departamento.
b) La obligación de que en las instalaciones industriales que determine el Ministerio competente por razón de la actividad se disponga de una reserva de combustibles especiales que cubra sus necesidades de consumo durante un mínimo de seis días para ser utilizadas si se declarase y mientras dure la situación de emergencia prevista en el artículo 7 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, como medida transitoria y previa al paro o limitación de horario en el funcionamiento de la instalación.
c) La prohibición de instalar nuevos incineradores de residuos sólidos urbanos que no cumplan los límites de emisión especialmente fijados para la zona, así como la obligación de instalar elementos correctores adecuados en los incineradores existentes que no cumplan las condiciones señaladas.
d) La obligación de que los generadores de calor que se instalen durante la vigencia del régimen especial, utilicen fuentes de energía no contaminantes o combustibles especiales y dispongan en todo caso de instalaciones adecuadas para impedir o aminorar la contaminación.
e) La adopción de las medidas necesarias dentro del perímetro afectado para disminuir los efectos contaminantes producidos por el tráfico urbano o interurbano.
f) La aplicación con carácter general de normas más eficaces para la disminución o depuración previa de las emisiones y, en su caso, la más adecuada dispersión a la salida de los focos emisores.