Artículo 27. Tipos de reservas singulares.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-07-01.
Texto consolidado
A los efectos previstos en el artículo anterior, la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia podrá establecer las siguientes reservas singulares:
a) El establecimiento de visado en las condiciones de prescripción y dispensación de los productos sanitarios.
b) La limitación de la inclusión en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud a determinadas indicaciones de uso.
c) El sometimiento a revisiones periódicas o a fecha fija del PVL máximo y/o de las condiciones de financiación.
d) Cualesquiera otras reservas que se consideren necesarias, bien para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud, bien para asegurar el uso correcto del producto sanitario. Entre estas reservas se incluyen techos máximos de gasto, coste máximo por paciente y período, riesgo compartido y cualquier otro sistema similar o que implique combinación de los enunciados.
Más artículos de Real Decreto 90/2026
- ← Artículo 26. Establecimiento de reservas singulares.
- → Disposición adicional primera. Denominación «efectos y accesorios».
- Ver la norma completa: Real Decreto 90/2026, de 11 de febrero, por el que se regula el procedimiento de financiación selectiva de los productos sanitarios con cargo a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud para pacientes no hospitalizados y se determinan los márgenes correspondientes a su distribución y dispensación.