Artículo 27.
Artículo 27 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros. · BOE-A-1979-10134
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-04-14.
Texto consolidado
Los vehículos afectos a las distintas clases de licencias previstas en el artículo 2.º de este Reglamento, podrán realizar servicios de carácter interurbano siempre que cuenten para ello con la preceptiva autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Los Entes locales en cada caso competentes, podrán condicionar la realización de servicios interurbanos a la plena satisfacción prioritaria del servicio urbano, con este fin podrán establecer los sistemas de control y rotación que estimen oportunos.
Cuando la misma Entidad Local haya adjudicado licencias clase A) y B) y, mientras estas últimas subsistan, se determinará y regulará en la Ordenanza del servicio, las que hayan de prestar cada clase para evitar cualquier interferencia entre ambas.