Artículo 27.
Artículo 27 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional. · BOE-A-1978-9612
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-04-14.
Texto consolidado
1. Las instalaciones comprendidas en el grupo quinto del artículo 8, no exigirán zona próxima de seguridad, debiendo en caso necesario el Ministerio de Defensa adquirir el uso o el dominio de las fajas de terrenos circundantes indispensables para evitar que la utilización de aquellas instalaciones pueda causar perjuicio a los bienes radicados en las zonas limítrofes.
2. Tendrán, sin embargo, una zona de seguridad lejana en la que queda prohibida la instalación de industrias o actividades que, con arreglo a los Reglamentos generales (y locales, en su caso), vigentes en la materia, puedan calificarse de «molestas, insalubres, nocivas o peligrosas», en una franja de 2.000 metros de anchura en torno del campo militar, desde su perímetro exterior.
3. El Ministro de Defensa, o por delegación suya la Autoridad militar regional correspondiente, podrá, sin embargo, autorizar el establecimiento de tales industrias, condicionando la autorización a la inclusión de dispositivos de corrección de sus humos, emanaciones y similares, de forma que garanticen que no perjudicarán gravemente la salud ni impedirán la visibilidad y demás condiciones de actuación eficaz en el campo militar de que se trate.