Artículo 27. Casilleros concentrados pluridomiciliarios.
Artículo 27 del Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. · BOE-A-2024-10010
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-08-18.
Texto consolidado
1. Los casilleros concentrados pluridomiciliarios que se instalen en los entornos especiales deberán reunir las características necesarias para garantizar la propiedad, el secreto y la inviolabilidad de los envíos postales.
Los bloques o baterías de casilleros se instalarán en zonas de fácil acceso, tanto para los empleados postales como para los residentes del entorno, preferentemente a la entrada o en cualquier otro punto o puntos intermedios de aproximación entre las viviendas o locales de la zona. Deberán estar empotrados o fijados de forma que no puedan ser trasladados de lugar y con las suficientes garantías contra manipulaciones ilícitas.
2. Los casilleros de cada bloque o batería deberán estar ordenados preferentemente por calles y números o, cuando las especiales circunstancias del entorno lo aconsejen, de la forma que mejor proceda para conseguir la máxima eficiencia en la distribución de los envíos, reservándose en todo caso el casillero situado en la parte superior izquierda del bloque o batería para las devoluciones. En cada casillero deberán consignarse los datos necesarios que identifiquen la dirección postal, en especial el número de casillero, pudiendo también figurar los nombres y apellidos o la denominación social, así como aquellos otros datos identificativos complementarios que faciliten la distribución de los envíos.
3. La gestión del casillero de devoluciones y el tratamiento de los envíos depositados en el mismo se efectuará de acuerdo con lo establecido para los casilleros domiciliarios.
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