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Real Decreto Vigente

Artículo 27. Efectividad de las prestaciones.

Artículo 27 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos. · BOE-A-1984-4850

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-03-18.

Texto consolidado

1. Las prestaciones de carácter técnico se harán efectivas a partir de la fecha en que reconocido el derecho a su percepción, el equipo multiprofesional determine la necesidad de su aplicación.

Cuando, a juicio del equipo multiprofesional, el beneficiario precise de dichas prestaciones con carácter urgente e inaplazable, el Director provincial correspondiente podrá autorizar provisionalmente la dispensación de las mismas, sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho se efectúe con posterioridad en la forma reglamentariamente establecida.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 los subsidios se abonarán desde el día primero del mes siguiente a la fecha del nacimiento del derecho, con efectos retroactivos a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el registro.

El subsidio de recuperación profesional se devengará desde la fecha en que comience el programa de recuperación profesional correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-03-18.

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