Artículo 27. Condiciones de los Peritos.
Artículo 27 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados. · BOE-A-1979-23945
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-09-30.
Texto consolidado
1. (Anulado)
2. Las Entidades aseguradoras velarán por la adecuada preparación y documentación de los Peritos.
3. La Agrupación de Entidades Aseguradoras a que se refiere el artículo 41, antes del comienzo de la campaña, notificará al Consorcio de Compensación de Seguros y al Ministerio de Agricultura la relación de Peritos cuyos servicios vaya a utilizar en este Seguro. El Consorcio podrá excluir, en el ámbito de la garantía que presta, las valoraciones practicadas por aquellos Peritos sobre los cuales existan antecedentes en el propio Organismo o comunicados por el citado Ministerio que revelen una actuación profesional irregular; a este efecto, notificará a la mencionada Agrupación con la antelación suficiente los Peritos en los que concurra la citada circunstancia.
Se declara la nulidad del apartado 1 por Sentencia del TS de 15 de febrero de 1983, publicada por Resolución de 12 de septiembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-26163.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1983-26163.