Artículo 27. Servicio postal universal.
Artículo 27 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. · BOE-A-1999-24919
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-01-01.
Texto consolidado
1. Se entiende por servicio postal universal el conjunto de servicios postales prestados de forma permanente, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley y en este Reglamento, en todo el territorio nacional y a un precio asequible para todos los usuarios.
2. A los efectos de este artículo, se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los siguientes servicios:
A) El servicio de giro.
B) La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje, pudiendo tratarse de:
a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 kilogramos de peso.
b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 kilogramos de peso.
c) Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, cuando el envío se realice como carta o como paquete postal de hasta 2 y 10 kilogramos, respectivamente.
3. Cada servicio integrado en el servicio postal universal incluirá las siguientes prestaciones:
a) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de hasta 2 kilogramos de peso.
b) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no exceda de 10 kilogramos.
c) Los servicios de envío certificado y envío de valor declarado, accesorios de los establecidos en los párrafos a) y b) de este apartado.
A los anteriores efectos, la cantidad mínima por la que se podrá asegurar un envío con valor declarado será de 1.000 pesetas, siendo la máxima de 500.000 pesetas, no pudiendo la declaración de valor exceder del valor real del contenido del envío.
Asimismo, la cantidad máxima indemnizable en caso de pérdida, sustracción o deterioro de los envíos certificados será de 5.000 pesetas.
Más artículos de Real Decreto 1829/1999
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- → Artículo 28. Condiciones generales.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.