Artículo 27.
Artículo 27 del Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas. · BOE-A-1981-17671
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-16.
Texto consolidado
Los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas colaborarán en los gastos de sostenimiento del Consejo General, satisfaciendo, dentro de los plazos señalados, las cuotas que se establezcan.
En el supuesto de que algún colegio se retrasara en el pago de las cuotas, el Presidente del Consejo General, oída la Comisión Permanente, podrá apercibir por oficio al Presidente del Colegio Oficial, para que en el plazo improrrogable de quince días, a contar de la notificación de dicho apercibimiento, se proceda al abono de las cuotas pendientes.
Transcurrido dicho plazo sin efectuar el pago, el Presidente del Consejo General, oída la Comisión Permanente, podrá imponer al referido Colegio Oficial una cantidad adicional desde el 20 al 100 por 100 de los débitos pendientes, en concepto de resarcimiento.
Si transcurrido un mes desde la notificación al Colegio Oficial de la imposición de la cantidad adicional a que se hace referencia en el párrafo anterior, continuase sin satisfacerse el pago de las cuotas pendientes, así como de las cantidades adicionales impuestas, el Colegio Oficial quedará privado de voz y voto dentro del Consejo General, hasta tanto no regularice su situación.
Su anterior numeración era art. 28.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-14065.