Artículo 27. Naturaleza.
Artículo 27 del Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. · BOE-A-1980-10861
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-05-29.
Texto consolidado
Las Secciones Colegiales o Grupos Profesionales agrupan a los Colegiados que con la misma modalidad y forma de ejercicio profesional participan de una problemática común.
En cada Colegio existirán aquellas Secciones Colegiales o Grupos Profesionales que regule su Estatuto particular, sin perjuicio de que se puedan crear cualesquiera otras que el Pleno de la Junta Directiva estime de interés colegial.
Deberán existir necesariamente las siguientes Secciones:
a) Sección de Médicos Titulares.
b) Sección de Medicina Rural.
c) Sección de Médicos de Hospitales.
d) Sección de Medicina Extrahospitalaria de la Seguridad Social.
e) Sección de Médicos de Asistencia Colectiva.
f) Sección de Médicos de Ejercicio Libre.
g) Sección de Médicos graduados en los cinco últimos años y/o en formación.
Asimismo deberá también existir necesariamente en todos los Colegios una Sección de Médicos Jubilados.