Artículo 27. Autorización a vehículos ferroviarios históricos operativos-apartados.
Artículo 27 de la Orden TRM/367/2026, de 10 de abril, relativa a las condiciones de circulación de trenes históricos en la Red Ferroviaria de Interés General. · BOE-A-2026-8871
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-07-01.
Texto consolidado
1. Los vehículos ferroviarios históricos operativos-apartados podrán ser clasificados como operativos previo informe firmado por la entidad encargada del mantenimiento. Dicho informe establecerá las intervenciones precisas a que el vehículo ferroviario debe verse sometido para poder ser clasificado como operativo, incluyendo las actuaciones a realizar en los equipos embarcados relacionados con la seguridad. Asimismo, dicho informe establecerá la viabilidad técnica y una valoración económica de dichas intervenciones.
2. Los vehículos ferroviarios históricos operativos-apartados por no haber circulado durante un periodo superior a un año e inferior a cinco, podrán ser clasificados como operativos cuando se sometan a las intervenciones reflejadas en su plan de mantenimiento en función del tiempo de paralización. Si el plan de mantenimiento no contiene dicha información, se requerirá el informe descrito en el apartado 1.
3. Conseguida la clasificación como operativo, se someterá al proceso de autorización descrito en los artículos 21 y 22, en caso de no contar con autorización de circulación, o bien se dejará sin efecto la suspensión en caso de estar la autorización suspendida en aplicación del artículo 36.
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- Ver la norma completa: Orden TRM/367/2026, de 10 de abril, relativa a las condiciones de circulación de trenes históricos en la Red Ferroviaria de Interés General.