Artículo 27. Estaciones colectivas de asociaciones de aficionados.
Artículo 27 de la Orden ITC/1791/2006, de 5 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados. · BOE-A-2006-10286
Atención: Orden ITC/1791/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las asociaciones de aficionados reconocidas podrán ser autorizadas a instalar estaciones colectivas de aficionado, de cuya utilización será responsable un radioaficionado miembro de la asociación, designado por su Junta Directiva. Estas estaciones deberán cumplir las mismas normas técnicas y administrativas que las instalaciones individuales.
La condición de asociación de radioaficionados reconocida se obtendrá por resolución de la AER, una vez legalmente constituida y registrada en el Ministerio del Interior, mediante la presentación ante la AER de los estatutos correspondientes. Dichos estatutos deberán contemplar como finalidades específicas las propias de los radioaficionados, así como recoger la obligación de cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.
Estas asociaciones podrán ser autorizadas a instalar estaciones automáticas desatendidas (repetidores y radiobalizas), que estén amparadas por la licencia correspondiente y deberán cumplir las condiciones señaladas en el Capítulo III del Titulo III de este Reglamento.