Artículo 27. Denominaciones geográficas de calidad.
Artículo 27 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón. · BOE-A-2007-1561
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-12-14.
Texto consolidado
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por denominaciones geográficas de calidad:
a) Las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP) reguladas en el Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
b) Los vinos de la tierra y las distintas categorías de vinos de calidad producidos en una región determinada (vcprd) que se contemplan en el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, así como en la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino.
2. En todo caso, a las distintas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos producidos en Aragón les será de aplicación la normativa general citada en el apartado anterior.