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Ley Vigente

Artículo 27. Concepto y alcance.

Artículo 27 de la Ley 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios de Andalucía. · BOE-A-2007-665

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-19.

Texto consolidado

La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía y la prestación de servicios de transporte ferroviario están sujetas en todo caso al pleno cumplimiento de las normas de seguridad ferroviaria y a las disposiciones incluidas en los instrumentos de planificación en esta materia aprobados, así como a la obtención de las autorizaciones y certificaciones que se exijan por las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, las disposiciones del Estado y las normas comunitarias que resulten de aplicación. Conforme resulta del supuesto regulado, lo previsto en este artículo y en el artículo 28 debe entenderse sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en materia de seguridad relativas a las infraestructuras de competencia estatal.

De acuerdo con lo anterior, la seguridad ferroviaria constituirá un elemento prioritario de funcionamiento de los servicios ferroviarios andaluces.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-01-19.

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