Artículo 26. Definición.
Artículo 26 de la Ley 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios de Andalucía. · BOE-A-2007-665
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-19.
Texto consolidado
1. Son servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares los definidos como tales en el anexo de esta Ley, que tienden a facilitar el funcionamiento del sistema ferroviario.
2. La prestación de los servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares en las líneas de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía y sus zonas de servicio podrá ser realizada, bien directamente por la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias, bien por otras personas o entidades que, necesariamente, requerirán la obtención de un título habilitante otorgado por aquélla.
La entidad administradora de infraestructuras ferroviarias vendrá obligada a prestar los servicios adicionales a las empresas ferroviarias si no existen alternativas viables y en condiciones de mercado para su prestación. En todo caso, podrá prestar los servicios complementarios, estando obligado a prestarlos a las empresas ferroviarias que lo requieran. Sin embargo, dicha obligación no se extiende a los servicios auxiliares.
3. Reglamentariamente, se determinará el régimen jurídico y las condiciones de prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares y se desarrollará lo establecido en el presente título.