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Ley Vigente 4 redacciones

Artículo 27. Tipificaciones.

Artículo 27 de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural. · BOE-A-1995-20287

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-01.

Texto consolidado

1. La vulneración de las prescripciones de la presente Ley tiene la consideración de infracción administrativa.

2. Las infracciones de la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves:

a) Superar los límites de velocidad establecidos por la presente Ley o por la normativa que la desarrolle.

b) Circular de noche, si está prohibido.

c) Realizar concentraciones de vehículos superiores a las permitidas por el artículo 16.

4. Son infracciones graves:

a) Deteriorar, destruir, sustraer o retirar los elementos de señalización de la circulación motorizada.

b) Circular o estacionar, sin causa justificada, por viales no aptos para la circulación motorizada, o por las pistas y caminos delimitados en redes e itinerarios sin disponer de autorización específica.

c) Circular o estacionar campo a través o fuera de caminos o pistas aptas para la circulación.

d) Ocasionar daños a bienes, instalaciones o materiales agrícolas, ganaderos o forestales.

e) Incumplir las limitaciones y prohibiciones a que se refiere el artículo 8.

f) Organizar actividades de circulación motorizada en grupo sin haber hecho la comunicación previa descrita al artículo 17.1 o incumpliendo las condiciones que se impongan de acuerdo con lo que prevé el artículo 17.3.

g) No retirar el material de señalización y protección y no reparar los daños causados en los plazos fijados por el artículo 26.

h) Estacionar vehículos que impidan el acceso a caminos forestales de uso exclusivo para vehículos de servicios de extinción de incendios, de vigilancia y oficiales, debidamente señalizados, en la época y zonas de alto riesgo de incendio.

i) Circular por las vías mencionadas en el apartado h) en la época y en zonas de alto riesgo de incendio y por el resto de caminos en los que, por razones de prevención y extinción de incendios forestales o de preservación de valores naturales, esté prohibido de circular, de manera temporal o permanente, cuando se puedan ocasionar daños graves a la fauna, en los bienes o a los ecosistemas naturales.

j) Reincidir en la comisión de infracciones leves.

5. Son infracciones muy graves:

a) Realizar anuncios publicitarios en cualquier medio de difusión que inciten a no respetar la legislación vigente en materia de circulación motorizada en el medio natural o contrarios a los principios que la inspiran.

b) Realizar competiciones deportivas sin autorización o incumpliendo las condiciones que se impongan.

c) Reincidir en la comisión de infracciones graves.

6. El abandono de desperdicios o basura tiene la calificación de infracción leve, grave o muy grave según la naturaleza y volumen del vertido, de acuerdo con la legislación vigente.

Se modifican las letras b) y c) del apartado 4 por el art. 75.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifican los apartados 4.f) e i) por el art. 9 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-953.

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