Artículo 27. Especies de la fauna silvestre objeto de aprovechamiento.
Artículo 27 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. · BOE-A-1995-13301
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-01-05.
Texto consolidado
Solo podrán ser objeto de caza, captura o comercialización, en vivo o en muerto, las especies que se incluyen en el anexo III. La Consejería de Medio Ambiente, por Orden y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del de Caza y Pesca Fluvial, podrá incluir o excluir alguna especie más de la fauna silvestre.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado, desde el 2 de agosto de 1995 para las partes y desde el 24 de agosto de 1995 para los terceros, por providencia del TC de 18 de agosto de 1995, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2989/1995. Ref. BOE-A-1995-20056. y que se mantiene por auto del TC de 20 de diciembre de 1996. Ref. BOE-A-1996-212.
Se declara el mantenimiento de la supensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado por auto del TC de 20 de diciembre de 1996. Ref. BOE-A-1996-212.
Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado, desde el 2 de agosto de 1995 para las partes y desde el 24 de agosto de 1995 para los terceros, por providencia del TC de 18 de agosto de 1995, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2989/1995. Ref. BOE-A-1995-20056.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1996-212.