Artículo 27. Regulación.
Artículo 27 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2012-4375
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-06-19.
Texto consolidado
La regulación reglamentaria de la organización y funcionamiento del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística y de la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística, así como de los aspectos correspondientes al Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística, no reservados al mismo, corresponderá al Gobierno, salvo que éste atribuya tal competencia al Consejero titular del Departamento al que esté adscrito el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística o a dicho organismo.
Los órganos estadísticos específicos de los Departamentos del Gobierno, de las Diputaciones Forales y de los Ayuntamientos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 26, se regularán por su normativa propia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de la presente Ley para estos últimos.