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Ley Vigente

Artículo 27. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 27 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. · BOE-A-2008-20744

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

Texto consolidado

Uno. Continúan vigentes en el año 2009 las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas a que hace referencia el artículo 27, apartados Uno, Dos y Tres respectivamente de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, en los mismos términos y cuantías que las establecidas en dicho artículo, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.

Dos. Retribuciones por el concepto de antigüedad.

Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

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