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Ley Vigente

Artículo 27. Útiles de pesca.

Artículo 27 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia. · BOE-A-2008-12492

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-12.

Texto consolidado

1. La pesca recreativa en superficie sólo podrá practicarse con aparejo de anzuelos.

2. En la práctica de la pesca recreativa submarina únicamente podrá emplearse el arpón impulsado por medios mecánicos, quedando expresamente prohibida la utilización de equipos autónomos o semiautónomos de buceo, así como la utilización de cualquier otro tipo de artefacto impulsado por medios mecánicos como torpedos, hidrodeslizadores, etc. En las embarcaciones no se podrán tener o llevar a bordo simultáneamente arpones de pesca y cualesquiera de los equipos de buceo anteriormente mencionados.

3. En el ejercicio de la pesca recreativa queda expresamente prohibida:

a) La utilización de artes, aparejos y útiles propios de la pesca profesional y marisqueo.

b) La utilización de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino.

c) El empleo de luces y equipos eléctricos que sirvan de atracción para la pesca.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-06-12.

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