Artículo 27. Expropiación.
Artículo 27 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. · BOE-A-1999-13022
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-05-23.
Texto consolidado
1. El incumplimiento de las obligaciones de protección, conservación y mejora será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño.
2. La Consejería de Cultura y Patrimonio o los Ayuntamientos de los municipios donde radiquen los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, podrán ejercer la potestad expropiatoria para posibilitar la contemplación de los mismos, facilitar su conservación o eliminar circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes. Los Ayuntamientos que se propongan ejercer la potestad expropiatoria lo notificarán a la Consejería de Cultura y Patrimonio que dispondrá de un plazo de un mes para comunicar su intención de ejercer tal potestad con carácter principal. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso o desde el momento en que se renuncie, el Ayuntamiento podrá iniciar el expediente de expropiación con arreglo a lo previsto en la legislación estatal. Se tomarán las medidas pertinentes para agilizar y hacer eficaz el expediente expropiatorio.