Artículo 27.
Artículo 27 del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña. · DOGC-f-2002-90022
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.
Texto consolidado
El uso de los bienes de dominio público hecho por personas o entidades determinadas, de forma que no impida el de otros, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, de intensidad de uso u otros parecidos, se ha de sujetar a licencia para garantizar la continuidad del uso común.