Artículo 27. Entrada en vigor.
Artículo 27 del Convenio entre el Reino de España y la República Islámica de Pakistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 2 de junio de 2010. · BOE-A-2011-8456
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-05-18.
Texto consolidado
1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán mutuamente, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor el nonagésimo (90) día del calendario a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán:
i) En relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, a partir de la fecha, inclusive, en la que el Convenio entre en vigor; y
ii) En relación con otros impuestos, a los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la fecha, inclusive, en la que el Convenio entre en vigor; y
iii) En todos los restantes casos, a partir de la fecha, inclusive, en que el Convenio entre en vigor.
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