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Acuerdo Derogada 2 redacciones

Artículo 27. Licencias por enfermedad, nacimiento de un hijo y lactancia.

Artículo 27 del Acuerdo de 27 de marzo de 2006, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta por el que se aprueba el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. · BOE-A-2006-6086

Atención: BOE-A-2006-6086 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de la función darán lugar a licencia, debidamente justificada, de hasta seis meses, prorrogables mensualmente por otros seis, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo las retribuciones básicas, salvo que proceda la jubilación por incapacidad.

La misma licencia se otorgará en el supuesto de que se hubiese prescrito la existencia de riesgo durante el embarazo.

2. Los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días naturales, por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.

3. Por lactancia de un hijo menor de un año, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo al inicio o al final de la jornada, o dividida en dos fracciones de media hora, al inicio y al final de la jornada. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen. El permiso de lactancia aumentará proporcionalmente en caso de parto múltiple.

Este permiso podrá sustituirse a voluntad del funcionario o funcionaria por una ampliación en cuatro semanas del permiso previsto en el apartado 2 del artículo 28.

4. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas.

5. Asimismo, se concederán cuatro días hábiles en los casos de enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento de un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

6. Podrán concederse licencias a los funcionarios de hasta diez días hábiles con plenitud de derechos, cuando existan razones justificadas para ello. Su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de veinte días cada año.

7. Los funcionarios de las Cortes Generales que participen como candidatos en campañas electorales tendrán derecho a una licencia durante el tiempo que duren éstas, con plenitud de derechos económicos.

8. Asimismo, podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-10-11.

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Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2008-16719.

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