Artículo 26. Comunicaciones de los centros de certificación y de las comunidades autónomas.
Artículo 26 del Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector. · BOE-A-2019-6607
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-11-03.
Texto consolidado
1. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en un plazo de un mes, la decisión relativa a la concesión, denegación o retirada del reconocimiento de una organización de productores, indicando los motivos del rechazo de la solicitud o la retirada del reconocimiento y a más tardar el 15 de enero de cada año, la lista de organizaciones de productores de lúpulo reconocidas para el año en curso junto con el nombre de la agrupación, el domicilio legal, la fecha de reconocimiento, el número de miembros y la superficie de lúpulo cultivada por los miembros de la organización en el año anterior.
2. Respecto de la cosecha anterior, las comunidades autónomas recabarán y comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 15 de abril del año siguiente al de la cosecha, la información establecida en el artículo 6 párrafo 2 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.
3. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 15 de junio de cada año, la información establecida en el artículo 14.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.
4. La retirada de la autorización de un centro de certificación por parte de la autoridad competente será comunicada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sin demora con el fin de comunicárselo a la Comisión Europea.
5. Los centros de certificación comunicarán a la autoridad de certificación competente la información relativa a los certificados expedidos para el lúpulo y los productos del lúpulo que les sea requerida.
6. Las autoridades de certificación competentes comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información relativa a los certificados expedidos para el lúpulo y los productos del lúpulo con el objeto de centralizar dicha información en el ámbito nacional. Esta comunicación se realizará con carácter general dos veces durante la campaña. La primera, con carácter provisional, se realizará antes del 15 de enero, y la segunda comunicación se efectuará antes del 15 de abril.
Sin menoscabo de los plazos generales, y con el objeto de cumplir con los requisitos europeos, en aras de la trazabilidad y la transparencia en el mercado del sector del lúpulo y los productos del lúpulo, dicha información podrá ser requerida por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios en cualquier momento y deberá ser enviada por las autoridades de certificación competentes en un plazo inferior a siete días hábiles.
Se modifican el título y el apartado 3 y se añaden el 4, 5 y 6 por el art. único.23 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-22668.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector.