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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 26. Bases por categorías.

Artículo 26 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. · BOE-A-1996-1579

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-29.

Texto consolidado

1. La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de desempleo y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta para cada grupo de categorías profesionales, a los límites relativos de las bases mínimas y máximas a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de este Reglamento.

2. Los grupos de categorías profesionales a que se refiere el número anterior son los siguientes:

Grupo de cotización

Categoría profesional

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores.

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados.

3

Jefes administrativos y de Taller.

4

Ayudantes no titulados.

5

Oficiales administrativos.

6

Subalternos.

7

Auxiliares administrativos.

8

Oficiales de primera y segunda.

9

Oficiales de tercera y Especialistas.

10

Peones.

11

Trabajadores menores de dieciocho años cualquiera que sea su categoría profesional.

3. La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social es el órgano competente para determinar la asimilación de las distintas personas comprendidas en el campo de aplicación del Régimen General, así como la asimilación de nuevas categorías que puedan crearse, previo informe en todo caso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de oficio, podrá iniciar expediente proponiendo la asimilación de aquellas categorías profesionales que, no obstante lo previsto en el párrafo anterior, no hubiesen sido objeto de asimilación en la forma en él regulado.

4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las cuantías de las bases mínimas determinadas en la forma que se indica en el apartado 4 del artículo 9 en función de días y horas, para aquellos contratos en que esté establecida expresamente por disposición legal la cotización en relación con tales circunstancias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-12-29.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-24579.

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