Artículo 26. Acumulación de expedientes.
Artículo 26 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando. · BOE-A-1998-21017
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-09-27.
Texto consolidado
1. Podrá disponerse la acumulación de expedientes que guarden conexión directa entre sí, por propia iniciativa o a instancia de los interesados, siempre que corresponda conocer de todos ellos, por razón del territorio en que se hayan descubierto, a la misma Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, Intervención de Territorio Franco o Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de considerar la totalidad de las infracciones cometidas a efectos de las sanciones que correspondan en función del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.
2. Esta acumulación se efectuará a los solos efectos de la tramitación del expediente y de la imposición de las sanciones, sin que en ningún caso suponga la acumulación del valor de los bienes, mercancías, géneros a efectos en un único expediente.
Más artículos de Real Decreto 1649/1998
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.