Artículo 26. Medidas de control iniciales.
Artículo 26 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos. · BOE-A-2008-16090
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-10-08.
Texto consolidado
En caso de sospecha de una enfermedad exótica enumerada en el anexo IV o en caso de sospecha de una enfermedad no exótica enumerada en dicho anexo, en territorios, zonas o compartimentos con una calificación sanitaria de la categoría I o de la categoría III, conforme a lo previsto en la parte A del anexo III, respecto de esa enfermedad, las autoridades competentes velarán porque se realicen las siguientes actuaciones:
a) Se tomarán y examinarán muestras adecuadas en un laboratorio establecido, reconocido o designado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 54.
b) En espera del resultado del examen previsto en la letra a):
1.º La explotación o la zona de cría de moluscos en la que se sospeche la presencia de la enfermedad quedarán bajo supervisión oficial y se aplicarán las medidas de control pertinentes para evitar que se propague la enfermedad a otros animales acuáticos.
2.º No se permitirá a ningún animal de la acuicultura salir o entrar de la explotación o zona de cría de moluscos afectada en la que se sospecha la enfermedad, a menos que lo autorice la autoridad competente.
3.º Se iniciará la investigación epidemiológica a que se refiere el artículo 27.
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