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Real Decreto Vigente

Artículo 26. Instrumentación de los compromisos por pensiones mediante contratos de seguros.

Artículo 26 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios. · BOE-A-1999-20936

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-11-16.

Texto consolidado

1. Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, podrán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante uno o varios contratos de seguro.

Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida, habrán de satisfacer los requisitos previstos en este capítulo, que serán de aplicación obligatoria para adaptar a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, la instrumentación de los compromisos por pensiones a través de contratos de seguro. Estos contratos deberán ser celebrados con entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, conforme a lo previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.

2. Los compromisos que otorguen prestaciones para la cobertura de invalidez o fallecimiento producidas como consecuencia de accidentes o enfermedad podrán ser cubiertos mediante los correspondientes contratos de seguros formalizados por entidades de seguros autorizadas para operar en los respectivos ramos.

3. El aseguramiento de compromisos por pensiones podrá efectuarse con mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, entendiéndose por tales aquellas en que todos sus mutualistas sean empleados, concurriendo como socios protectores o promotores las empresas, instituciones o empresarios individuales en las que presten sus servicios, y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquéllos. Cuando se trate de acuerdos de previsión establecidos en acuerdos colectivos de ámbito superior al de empresa, podrán también concurrir como socios protectores o promotores las organizaciones legalmente constituidas que representen a las empresas y trabajadores en el ámbito supraempresarial.

Los estatutos de las mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial podrán prever la incorporación de nuevas empresas mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, en la que deberán figurar aquéllas como socios protectores o promotores, reservándose a sus trabajadores la condición de mutualistas.

Las mutualidades de previsión social de carácter no empresarial que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas atribuirán necesariamente la condición de mutualistas a los trabajadores asegurados y emitirán la correspondiente póliza de seguro que reúna las condiciones previstas en este Reglamento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-11-16.

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