Artículo 26. Salones de juego.
Artículo 26 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego. · BOE-A-2007-2117
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-07-15.
Texto consolidado
1. Los salones de juego son establecimientos que cuentan con locales o espacios en los que se explotan máquinas del juego y que pueden disponer igualmente de otros preparados para el desarrollo de otras opciones lúdicas autorizadas.
2. Los locales definidos en el apartado anterior deberán cumplir en todo caso las siguientes condiciones:
a) Deberán tener una superficie no inferior a 150 metros cuadrados útiles.
b) Deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción o admisión informatizado que impedirá la entrada a menores de dieciocho años y a las personas autoexcluidas del juego.
c) Deberán instalar un rótulo o letrero con indicación de su carácter de salón de juego.
d) Situarán en un lugar visible un cartel con la indicación de la prohibición de participar en los diferentes juegos a menores de edad y a las personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, dentro y fuera del local.
e) Situarán en un lugar visible en el servicio de admisión que la práctica abusiva de los juegos puede crear adicción, dentro y fuera del local.
f) Situarán en un lugar visible en el servicio de admisión dónde se puede acudir si se tiene un problema de ludopatía.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-12941.