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Ley Vigente

Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 26 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998. · BOE-A-1997-28052

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

Texto consolidado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1998 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del personal mencionado en el número anterior, que experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas en 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 157 de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15585.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

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