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Ley Vigente

Artículo 26.

Artículo 26 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. · BOE-A-2012-2859

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-07-07.

Texto consolidado

En los casos previstos en los artículos 27 y 28 y 31.2 de la presente Ley, así como en los de renuncia justificada y aceptada por el Presidente, se procederá a la sustitución de los miembros de las Juntas Electorales conforme a las siguientes reglas:

a) El Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será sustituido por el Vicepresidente, procediéndose en este caso a la elección de un Vocal de origen judicial, salvo en el supuesto de nombramiento de nuevo Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 19.1.

b) Los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y los Presidentes y Vocales de las restantes Juntas Electorales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

c) El Letrado Mayor del Parlamento Vasco será sustituido por otro Letrado del Parlamento Vasco atendiendo al criterio de antigüedad.

d) Los secretarios de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona serán sustituidos atendiendo al criterio de antigüedad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-07-07.

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