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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 26. Retribuciones de los altos cargos.

Artículo 26 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. · BOE-A-1988-29563

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-01-01.

Texto consolidado

Uno. Las retribuciones de los altos cargos para 1989, excluidos los de categoría de Director general, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

Pesetas

Presidente del Gobierno.

9.384.696

Vicepresidente del Gobierno.

8.820.660

Ministro del Gobierno.

8.280.000

Secretario de Estado.

7.773.024

Subsecretario y asimilado.

7.053.444

Dos. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.1, b), y 5 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos.

Tres. El régimen retributivo de los Directores generales para 1989 será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento específico referidas a doce mensualidades:

Pesetas

Sueldo.

1.391.304

Complemento de destino.

1.562.892

Complemento específico (valor mínimo).

2.596.728

Cuatro. Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento específico correspondiente al cargo pueda ser diferente con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Estos complementos específicos serán fijados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591

Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-01-01.

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