Artículo 26. Usos no domésticos.
Artículo 26 de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento. · BOE-A-2001-542
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-07-30.
Texto consolidado
1. Se entiende por usos no domésticos los consumos de agua no efectuados desde viviendas o realizados desde locales y establecimientos utilizados para efectuar cualquier actividad pecuaria, comercial o industrial o de servicios.
2. Para la determinación del canon concreto de un determinado usuario, no doméstico, en los consumos por usos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados.
b) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada.
c) La deducción correspondiente por propia depuración.
d) La regularidad del vertido y la magnitud de los valores máximos diarios o mensuales del volumen y carga contaminante.
e) El volumen de aguas residuales vertidas, que no sean evacuadas a una red de alcantarillado o sistema general de colectores públicos.
3. En los consumos no domésticos la carga contaminante se determinará mediante una declaración del sujeto pasivo referida a los usos del agua y las características cuantitativas y cualitativas de sus aguas residuales.
4. Los parámetros de contaminación que deberán ser objeto de declaración serán los siguientes:
a) Demanda química de oxígeno.
b) Sólidos en suspensión.
c) Nitrógeno total.
d) Fósforo total.
e) Sales solubles.
f) Reglamentariamente y en función de las necesidades técnicas y de prevención de la contaminación, podrán añadirse otros parámetros.
5. El volumen máximo a tener en cuenta en la deducción a que se refiere el apartado 2.e) de este artículo, será el correspondiente al asignado en la autorización en vigor del vertido a que se refiere el artículo 92 de la Ley de Aguas.