Artículo 26. Derecho a la atención a la primera infancia.
Artículo 26 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. · BOE-A-2006-21821
Atención: Ley 17/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los efectos de la presente ley, se entienden por servicios de atención a la primera infancia, sea cual fuere su denominación, aquéllos que acogen a personas menores de seis años y no están autorizados como centros de educación infantil.
2. Corresponden a los servicios de atención a la primera infancia:
a) Asegurar en todo caso la atención desde el punto de vista de la salud, la seguridad y la educación.
b) Ser accesibles a todas las personas menores de edad, sin discriminación alguna.
c) Contar con la participación activa de los progenitores y de las personas menores de edad atendidas.
d) Adecuar la organización interna y funcionamiento de los servicios en función de las necesidades y la población infantil atendida y de su bienestar y de los horarios de las familias.
3. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones mínimas de acreditación, formación, titulación y capacitación del personal, así como el funcionamiento, control y seguimiento de los servicios de atención a la primera infancia.