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Ley Vigente

Artículo 26. Prohibición y suspensión de espectáculos.

Artículo 26 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. · BOE-A-1998-9648

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-07.

Texto consolidado

1. La Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán prohibir o, en el caso de haber comenzado, suspender la celebración de espectáculos o actividades recreativas, en los siguientes casos:

a) Los prohibidos por su naturaleza en el artículo 5 de esta Ley. La autoridad que acuerde la prohibición o suspensión pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal los que pudieran ser constitutivos de delito.

b) Cuando en el desarrollo de los mismos se produzca o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.

c) Cuando exista riesgo grave para la seguridad de personas o bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias y de higiene.

d) Cuando se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las licencias necesarias.

e) Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.

2. La suspensión de los espectáculos podrá decidirse también por el delegado de la autoridad que asista al mismo, previo aviso a los organizadores, cuando se produzcan graves alteraciones del orden público, o peligre la seguridad de personas o bienes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-07-07.

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