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Ley Vigente

Artículo 26. Cierre definitivo o temporal.

Artículo 26 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León. · BOE-A-2002-977

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-15.

Texto consolidado

1. Será preceptiva la autorización administrativa para proceder voluntariamente al cierre definitivo o temporal de una oficina de farmacia.

2. El cierre temporal de una oficina de farmacia no podrá exceder de dos años. Transcurrido este plazo se procederá a la declaración de caducidad de la autorización y cierre definitivo de la oficina de farmacia.

Dicho plazo no será aplicable a los cierres forzosos de oficina de farmacia por sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal de su titular.

3. Reglamentariamente se podrá establecer un régimen de autorización y condiciones de los cierres temporales de las oficinas de farmacia.

En todo caso, el cierre definitivo o temporal de una oficina de farmacia podrá estar sometido a la previa adopción de las medidas oportunas tendentes a garantizar la prestación de la atención farmacéutica.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-01-15.

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