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Ley Vigente

Artículo 26.

Artículo 26 de la Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana. · BOE-A-1987-9636

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-04-07.

Texto consolidado

Uno. En cada circunscripción la Junta Electoral Provincial es la competente en las materias relacionadas con la presentación y proclamación de las candidaturas, así como para el escrutinio de los resultados.

Dos. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción respectiva, pudiendo cada elector apoyar sólo a una agrupación electoral.

Tres. Las listas de candidatos deberán contener el número exacto de escaños a cubrir, más un número de suplentes equivalentes al 15 por 100 de dicho número, redondeado a la baja. No se admitirá ninguna lista que no cumpla inicialmente estos requisitos.

Cuatro. En los casos en que un candidato o suplente aceptase expresamente figurar en más de una lista, la Junta Electoral de la Comunidad Valencia, cuando se tratare de candidato que figura en varias circunscripciones, o la Provincial, en los demás, procederá a eliminarle de la lista o listas en que figure. En el supuesto de que figurara como suplente se aplicará el mismo criterio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-04-07.

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