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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 26. Intercambio de información.

Artículo 26 del Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de Filipinas para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo firmado en Manila el 14 de marzo de 1989. · BOE-A-1994-27626

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-09-12.

Texto consolidado

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquel no fuera contraria al Convenio, particularmente para prevenir el fraude o la evasión de tales impuestos. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho interno de este Estado. Sin embargo, si la información es considerada originalmente como secreta en el Estado que suministra la información, se comunicará solo a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades solo utilizarán estos informes para estos fines pero pueden revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Las autoridades competentes desarrollarán, de común acuerdo las condiciones, métodos y técnicas en relación con las materias objeto del intercambio de información, incluyendo, cuando proceda, el intercambio de información en relación con la evasión fiscal.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-09-12.

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