Artículo 26.
Artículo 26 del Instrumento de Ratificación de 14 de julio de 1982 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959. · BOE-A-1982-23564
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-11-16.
Texto consolidado
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 15 y en el párrafo 3 del artículo 16, el presente Convenio deroga, en lo que afecta a los territorios a los que se aplica, aquellas disposiciones de los tratados, convenios o acuerdos bilaterales que regulen entre dos Partes Contratantes la asistencia judicial en materia penal.
2. No obstante, el presente Convenio no afectará a las obligaciones contenidas en las disposiciones de cualquier otro convenio internacional de carácter bilateral o multilateral, en los que determinadas cláusulas reglamenten actualmente o en lo sucesivo, en una esfera concreta, la asistencia judicial sobre puntos particulares.
3. Las Partes Contratantes sólo podrán concertar entre si acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a la asistencia judicial en materia penal con el fin de complementar las disposiciones del presente Convenio o para facilitar la aplicación de los principios que contiene.
4. Cuando entre dos o más Partes Contratantes la asistencia judicial en materia penal se efectúe sobre la base de una legislación uniforme o de un régimen especial que establezca la aplicación recíproca de medidas de asistencia judicial en sus territorios respectivos, dichas Partes estarán facultadas para reglamentar sus relaciones mutuas en esa esfera exclusivamente con arreglo a tales sistemas, no obstante lo dispuesto en el presente Convenio. Las Partes Contratantes que, conforme a lo dispuesto en el presente párrafo, excluyan, en la actualidad o en lo sucesivo, la aplicación del presente Convenio, en sus relaciones mutuas, deberán dirigir una notificación a este efecto al Secretario general del Consejo de Europa.