Artículo 26. Uniones de hecho y menores acogidos y tutelados.
Artículo 26 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado. · BOCM-m-2010-90068
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-12-30.
Texto consolidado
1. Uniones de hecho y menores acogidos y tutelados.
1. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid o en registros análogos existentes en otras Administraciones públicas, dentro o fuera del ámbito español.
2. Asimismo, se asimilan a descendientes y adoptados a los menores vinculados al transmitente por razón de tutela o acogimiento familiar en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por la disposición final 3 de la Ley 15/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10765
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. único.10 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-14346
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-10765.
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