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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 26. Intercambio de información y colaboración mutua.

Artículo 26 del Convenio entre España y Australia sobre Seguridad Social, hecho en Madrid el 31 de enero de 2002. · BOE-A-2002-24712

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.

Texto consolidado

1. Las autoridades competentes deberán:

a) Comunicarse mutuamente cualquier información necesaria para la aplicación del Convenio;

b) notificarse mutuamente las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio y de sus Acuerdos Administrativos; y

c) prestarse sus buenos oficios y su colaboración técnica y administrativa para la aplicación de este Convenio.

2. Las instituciones competentes de ambas Partes deberán:

a) Comunicarse mutuamente cualquier información necesaria para la aplicación del presente Convenio;

b) efectuar reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido; y

c) prestarse sus buenos oficios y su colaboración técnica y administrativa para la aplicación de este Convenio.

3. La colaboración prevista en el apartado 1 se prestará gratuitamente, salvo aquellos acuerdos que puedan establecerse entre las autoridades competentes y las instituciones competentes para el reembolso de determinadas clases de gastos.

4. Cuando la autoridad o institución competente de una de las Partes comunique datos personales a la autoridad o institución competente de la otra Parte, se aplicarán las leyes sobre protección de datos de la Parte que los transmite. No obstante, las leyes o prácticas administrativas de una Parte, la información concerniente a una persona, recibida por una Parte de la otra, no será transmitida o revelada a ningún otro país u organización de este país, sin el previo consentimiento escrito de la otra Parte.

5. En ningún caso se interpretarán las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 en el sentido de imponer a la autoridad o institución competente de una Parte las obligaciones siguientes:

a) Adoptar disposiciones administrativas en desacuerdo con las leyes o la práctica administrativa de esa o de la otra Parte; o

b) facilitar datos que no puedan obtenerse en virtud de la legislación o en el curso normal de la actuación administrativa de esa o de la otra Parte.

6. Las autoridades y las instituciones competentes se comunicarán entre sí en inglés y en español.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-01-01.

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