Artículo 26. Nivel de riesgo de desbalance.
Artículo 26 de la Circular 2/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las normas de balance de gas natural. · BOE-A-2020-682
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-04-01.
Texto consolidado
El nivel de riesgo de desbalance del usuario será calculado por el gestor técnico del sistema para cada día de gas «d», tras la finalización del último ciclo de renominación relativo al día de gas «d» y antes del día de gas siguiente «d+1», mediante la aplicación de las fórmulas incluidas en la presente circular y determinará la cuantía de garantías por desbalances que debe mantener el usuario en el día de gas «d+1». Durante el día de gas «d+1» se podrá realizar un nuevo cálculo del riesgo y, en consecuencia, un nuevo requerimiento de garantías, por la aplicación del artículo 6.7. En caso de estimarlo necesario, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, mediante resolución, modificar transitoriamente la periodicidad del cálculo del nivel de riesgo y del requerimiento de garantías, al objeto de mitigar el riesgo derivado del desbalance de los usuarios en situaciones concretas de carácter excepcional que puedan afectar al equilibrio físico o económico del sistema gasista.
Para las agrupaciones de usuarios, y siempre que se mantenga la agrupación, el nivel de riesgo de desbalance se calculará para la agrupación en su conjunto. En el momento en que la agrupación de usuarios desaparezca, el requerimiento de garantías para la liquidación de desbalances se realizará de forma inmediata por usuario.
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- ← Artículo 25. Incumplimiento de los requerimientos de aportación de garantías por desbalances.
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- Ver la norma completa: Circular 2/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las normas de balance de gas natural.